Lo prometido es deuda, siento el rollo, pero aparte de los trenes nos puede venir bien en algún que otro caso. Está copiado directamente.
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“En relación con las expresiones “hasta fin de existencias” y “salvo error tipográfico”, esta Sección quisiera recordar que sobre estas dos cuestiones existen pronunciamientos inequívocos tanto de los Tribunales de Justicia como de este Jurado, que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto en numerosas resoluciones.
En lo tocante a la expresión “salvo fin de existencias”, esta Sección del Jurado entiende que dicha cláusula supone un abuso de la buena fe del consumidor, con lo que se contraviene lo establecido en la norma 4 del Código de Conducta Publicitaria, en virtud de la cual “la publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor”. Según la doctrina constante del Jurado, la inclusión de la cláusula “salvo fin de existencias” en la publicidad implica una limitación a la oferta principal, introducida de forma unilateral por el anunciante. Al no quedar objetivado el alcance de esta limitación, se impide a los consumidores valorar adecuadamente en qué condiciones obtendrán el incentivo promocional, ya que la entrega del mismo no dependerá del acto de consumo realizado durante la vigenciade la oferta, sino de una circunstancia completamente ajena e imposible dedeterminar para ellos: el número de existencias disponibles. Esto supone una clara vulneración de la buena fe de los consumidores que, animados por la ventaja de la promoción, acudirán a realizar la compra del producto, pero que podrían quedar frustrados en sus expectativas ante la alegación por parte del anunciante de la cláusula entredicha. Esta Sección entiende que la inclusión de una expresión limitatoria de este tipo puede deberse a la toma de cautelas por parte del anunciante, en previsión de que se produjese un incremento notable del volumen de ventas. No obstante, el interés de los consumidores en conocer con precisión las condiciones en las que podrán obtener el incentivo en que la promoción consista debe prevalecer sobre el interés de la entidad oferente en limitar su oferta, de forma unilateral e indeterminada, para evitar correr el riesgo de verse obligada a abastecerse de unidades suficientes para atender un considerable e imprevisto incremento de las ventas.
En relación con ello ha de tenerse presente,además, que el interés del anunciante puede salvaguardarse igualmente a través de menciones que limiten objetivamente su oferta(con un mensaje que especifique el número de existencias disponibles o que circunscriba conprecisión el ámbito temporal de la oferta).
Son ya muchos los pronunciamientos del Jurado sobre la adecuación deontológica de cláusulas del tipo “salvo error tipográfico”. Se pueden encontrar a su vez resoluciones judiciales coincidentes en lo sustancial con lo dictaminado por el Jurado, como la dictada el 26 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 deMadrid, que declaró ilícitas las expresiones “precios válidos salvo error tipográfico” así como “información válida salvo error tipográfico”. Con la utilización de esta clase de expresiones se produce un claro abuso de la buena fe de los consumidores. Primeramente,las consecuencias de la posible existencia de un error tipográfico han de ser soportadas por el anunciante, a cuya negligencia se deben, sin que quepa que éste las traslade al consumidor. Por otro lado, con la expresión cuestionada el oferente limita unilateralmente el alcance de la oferta que realiza, quedando facultado para desvincularse de la misma. Con la inclusión de la citada cláusula se está haciendo depender la obtención del producto en las condiciones anunciadas no de la intención de compra del consumidor, sino de la inexistencia de un error tipográfico, extremo que únicamente está en disposición de conocer, y por tanto de poder alegar, el anunciante, pero no el consumidor. Por lo tanto, la delimitación del alcance real de la oferta queda al arbitrio de la empresa responsable de la publicidad que, llegado elcaso, podría dejarla sin efecto, al completo, o en alguna de sus partes. Esta posibilidad constituye un claro abuso de la buena fe delos consumidores, contrariando lo dispuesto en la Norma 4 del Código de Conducta Publicitaria: “La publicidad no deberá constituir nunca un medio para abusar de la buena fe del consumidor”.
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