Índice general Foros Tren Real Descarrila ALVIA en Santiago de Compostela.

Descarrila ALVIA en Santiago de Compostela.

Moderador: pacheco



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No he encontrado lo que estaba buscando pero me he encontrado ésto que también me sirve:


Artículo 87 Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 88 Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
c) La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
d) La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
e) La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
f) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
g) El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico ferroviario.
h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
i) La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
j) La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.
k) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
l) La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.



Artículo 89 Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando no constituyan infracción muy grave.
b) La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia.
c) La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.
d) El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestación del servicio emanadas del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
e) La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley.
f) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
g) La utilización de máquinas, material rodante y demás elementos de transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
h) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en esta ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
i) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa específica reguladora de aquél y el incumplimiento de las normas reglamentarias que garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que deba ser considerada como infracción muy grave.
j) La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de obligada instalación en las máquinas y demás material rodante.
k) La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
l) El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionada con la ordenación, la orientación y la seguridad de la circulación o la modificación intencionada de sus características o situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
m) La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy grave.
n) El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
o) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
p) Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.



Artículo 90 Infracciones leves

1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario:

a) Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando éste en movimiento.
b) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
c) Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro.
d) Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
e) Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones generales de contratación establecidas que sean de aplicación, así como el uso indebido del título que se posea o viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros.
Ir a Norma modificadora
Letra e) del número 2 del artículo 90 redactada por el número uno de la disposición final primera de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías («B.O.E.» 12 noviembre).Vigencia: 12 febrero 2010
f) Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y locales.
g) Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los demás usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las estaciones.
h) Las conductas recogidas en los párrafos a) a o) del artículo anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bien




Artículo 91 Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:

a) Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.
b) Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.
c) Las leves con multa de hasta 6.000 euros.
2. Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio obtenido.

3. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año, así como, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposición, por resolución definitiva, de una nueva sanción por la comisión de una infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará aneja la revocación de la licencia de empresa ferroviaria. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la correspondiente licencia.

4. La imposición de sanciones se hará constar en el correspondiente Registro Especial de Empresas Ferroviarias a cargo del Ministerio de Fomento. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se cancelará, de oficio, la referida inscripción.

5. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una restricción de su actividad.


Artículo 92 Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción

1. El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico tendrá el carácter de infracción administrativa.

2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refiere el apartado siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o pongan en riesgo las personas o las mercancías. Además, será infracción muy grave la conducción de máquinas sin contar con la titulación reglamentariamente exigible al efecto.

3. Se consideran infracciones graves la conducción de máquinas de forma negligente o temeraria, la ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de circulación o conducción, la omisión de socorro en caso de necesidad o accidente y la conducción y circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la esta ley y en las normas de desarrollo o excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.

4. Tendrán la consideración de infracciones leves aquellas que no se califiquen expresamente como muy graves o como graves.

5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 15.000 euros. Las graves, con multas de hasta 6.000 euros y las leves, con multas de hasta 3.000 euros. En el caso de infracciones muy graves o graves, podrá imponerse, además, como sanción la revocación de la licencia o del permiso para la conducción de vehículos de transporte ferroviario.

6. Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.





Artículo 93 Graduación de las sanciones

La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.
e) La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.



Artículo 94 Multas coercitivas

Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.



Artículo 95 Competencia para la imposición de sanciones

Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la imposición de las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones tipificado como infracción en los artículos 88.b) y 89.a).

Ir a Norma modificadora Artículo 95 redactado por el apartado uno de la disposición final sexta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («B.O.E.» 5 junio).Vigencia: 6 junio 2013
Artículo 96 Procedimiento sancionador y medidas provisionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos infractores.

2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

3. Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de 15 días, desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Delegación de Gobierno en la comunidad autónoma podrá acordar la apertura de un período de prueba.

4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma quien, a la vista de ellos, resolverá o, en su caso, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, al órgano competente para la imposición de la sanción que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en autos.

5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso, deberán tener lugar en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.

6. En el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a los interesados.

Si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

7. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Éstas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin efecto mediante el acuerdo de iniciación del referido procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción y que podrá ser objeto del recurso que proceda.

8. Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.

No obstante, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, la competencia para la adopción de las medidas provisionales que resulten necesarias corresponderá a los Delegados de Gobierno en las comunidades autónomas.

9. En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

10. Las medidas de carácter provisional, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.

En ningún caso, se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por esta ley.

11. Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

12. Las actuaciones reguladas en este artículo serán realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se trate de procedimientos incoados como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 95.

Ir a Norma modificadora
Número 12 del artículo 96 introducido por el apartado dos de la disposición final sexta de Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («B.O.E.» 5 junio).Vigencia: 6 junio 2013
Última edición por 8bit el 07 Sep 2013 18:19, editado 6 veces en total


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Artículo 88 Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
c) La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
d) La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
e) La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
f) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
g) El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico ferroviario.
h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
i) La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
j) La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.
k) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
l) La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.



Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.


Aunque no haya responsabilidad penal, que será algo que tendrá que derterminar el juez, mucho me temo que si que ha habido cuando menos responsabilidad administrativa en tanto que se ha modificado el plan inicial de seguridad de la línea sin el cumplimiento de todos los permisos necesarios ni la toma de las medidas compensatorias de seguridad debidas, lo que constituye varias faltas muy graves. Y en cambio no he escuchado aún decir esta boca es mía al Ministerio de Fomento sobre posibles sanciones administrativas hacia Adif y Renfe. ¿A que espera la ministra para hacerlo?


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Me parece que has "quoteado" mal, porque no he sido yo el que ha dicho eso, sino mas bien todo lo contrario.


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vfp escribió:
Has llegado el ultimo y quieres ser el primero... en su momento hubieron alegaciones contra la LSF, al igual que hubieron alegaciones contra el proyecto de LAV en Galicia. Y ahora que ha ocurrido un accidente y algunos se han interesado (cosa que me parece muy bien, sinceramente) ponemos el grito en el cielo. El momento de ponerlo era antes, no ahora. Ahora es facil. Pero ya sabemos que agua pasada no mueve molino.


Es que, como bien dices, he llegado el último (porque siempre hay alguien que llega el último, tu en tu momento también llegaste el último) ¿Como iba a hacer alegaciones en contra de unas leyes y unos proyectos ferroviarios cuando no tenía conocimientos de ellos porque ferroviariamente hablando no había ni siquiera nacido? A veces se os olvida que solo soy un bebé con poco mas de un mes de vida.

Mejor que citar el regimen sancionador (muy espanyol esto de castigar y fustigar, pero de aportar, nada de nada), te miras los proyectos que estan en fase de alegacion y te los revisas de arriba a abajo, como buen ciudadano implicado y responsable. Asi los minions de Wert podran ejecutar las instrucciones y todos felices...


Lo cortes no quita lo valiente ni sancionar quita prevenir. Dime donde puedo encontrar tales proyectos y yo les echo también un vistacillo como buen ciudadano responsable. Pero primero tengo que acabar con lo que estoy, que las víctimas se merecen también justicia. Porque el pueblo español, será muy castigador y fustigador en la barra del bar pero sus instituciones pecan de todo lo contrario, y eso parece que se te olvida decirlo. Y ni una cosa ni otra... Ya va siendo hora de que los grandes delincuentes no se vayan de rositas como siempre...


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vfp escribió:
Un consejo: no atribuyas a la maldad lo que puedas atribuir a la ignorancia


No lo hago. Todo lo contrario. Soy un enorme detractor de las teorías conspiranoicas (que también las hubo en este caso, muy malas por cierto). Bien ha quedado demostrado que este accidente no ha sido fruto de la maldad sino de la estupidez y la falta de sentido común. Maldad habría sido que el malvado político Pepiño no hubiera instalado el ERTMS para poder hacer así antes la inauguración y su salida triunfal del gobierno. Pero no, el malvado Pepiño no era en el fondo tan malo e instaló el ERTMS. Lo que pasa es que un estúpido lo desconectó sin que otro estúpido pusiera las señales que hacían falta para compensar el error del primer estúpido. No es maldad es estupidez.

De todos modos, los abogados, que son los que redactan los reglamentos son bastante mas malos que los técnicos que les asesoran para redactarlos. De eso no te quepa duda.

Y bueno, un poquito malo si que era Pepiño, que no me estaba acordando yo de la modificación de los furgones técnicos y las prisas para tener un tren híbrido...

EDITO

...y por lo que estoy leyendo ahora en el otro foro, me parece que va a ser mas malo de lo que yo creía...


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Tanto monta, monta tanto, Pastor como Pepiño:

http://ccaa.elpais.com/ccaa/2013/09/10/ ... 60461.html


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Auto del juez que lleva el caso de esta misma mañana, por el cual se imputan a las siguientes personas

- Manuel B. G., director de seguridad en la circulación;
- Fernando R. S., gerente del área de seguridad en la circulación noroeste;
- José Antonio G. D., jefe de inspección de la gerencia de área de seguridad en la circulación noroeste
- Carlos A. G. y Roberto S. A., inspectores de dicha jefatura.

http://imagenes.publico.es/resources/archivos/2013/9/10/1378816799450Auto%20personas%20de%20Adif%20imputadas.pdf

También van a tener que declarar en calidad de imputados, el actual presidente de ADIF y sus dos antecesores en el cargo así como todos los vocales del consejo de administración de ADIF desde que se pone en marcha la línea hasta el día del accidente, directores de seguridad en la circulación, gerentes de la zona Noroeste del área de seguridad en la circulación, jefe de inspección de la gerencia zona noroeste del área de seguridad en la circulación e inspectores que trabajen o hayan trabajo entre las fechas de puesta en marcha de la línea hasta el día del accidente.
1668 & 1520 : El gran problema Europeo.


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Gracias por la información Serie252. Esto ya tiene más sentido.

El Juez amplia el circulo de presuntos culpables, partiendo de la base de que tramo supuestamente era inseguro desde su puesta en servicio, cuando circulaban por él Talgos remolcados por locomotoras con ASFA.

Imagen


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8bit escribió:
Retomando y resumiendo:


Artículo 88 Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
c) La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
d) La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
e) La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
f) La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
g) El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de las normas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico ferroviario.
h) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
i) La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
j) La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.
k) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
l) La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro obligatorios conforme a lo establecido en esta ley, o su insuficiente cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que realice la empresa ferroviaria.
m) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas mediante resolución administrativa firme.



Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y por infracciones graves al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de Fomento.


Aunque no haya responsabilidad penal, que será algo que tendrá que derterminar el juez, mucho me temo que si que ha habido cuando menos responsabilidad administrativa en tanto que se ha modificado el plan inicial de seguridad de la línea sin el cumplimiento de todos los permisos necesarios ni la toma de las medidas compensatorias de seguridad debidas, lo que constituye varias faltas muy graves. Y en cambio no he escuchado aún decir esta boca es mía al Ministerio de Fomento sobre posibles sanciones administrativas hacia Adif y Renfe. ¿A que espera la ministra para hacerlo?


Aquí se habla de sanciones administrativas. Pero en tanto que esas faltas graves han provocado un accidente con resultado de muerte es lógico que el juez tome esa misma linea para juzgar un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte siguiendo precisamente esa misma línea.

Una línea que es ésta:

juls escribió:
Gracias por la información Serie252. Esto ya tiene más sentido.

El Juez amplia el circulo de presuntos culpables, partiendo de la base de que tramo supuestamente era inseguro desde su puesta en servicio, cuando circulaban por él Talgos remolcados por locomotoras con ASFA.

Imagen


Luego la línea que seguía yo era la correcta, como confirma el auto del juez.

Y nos se trata de linchar a nadie, como insinúais algunos, sino simplemente de impartir justicia. Los linchamientos se hacen sin prueba alguna y la mayor parte de las veces sobre las personas equivocadas que hacen el papel de chivos expiatorios para liberar de culpa a los verdaderos culpables. Los juicios, en cambio, se hacen aportando pruebas y de acuerdo a unas leyes. Hay bastante diferencia por tanto. No estoy pidiendo por tanto ningún linchamiento, estoy pidiendo que se imparta justicia. Algo que parece que el juez está cumpliendo en el caso de Adif

Me queda la duda de porque motivo no está siendo igual de duro con Renfe.


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vfp escribió:
El problema es el siguiente:

El juez determina que la curva no tenía elementos de seguridad suficientes para evitar el fallo humano. Muy bien. Qué elementos son esos? Es decir, en qué se basa el juez para determinar que no son suficientes? Tiene un ejemplo con el que comparar que sí tiene elementos suficientes? Si la normativa no obliga a la señalización de un punto con las características de la curva, pues el fallo no es la curva en sí, sino la normativa. Muy bien, ya no imputamos al de seguridad de la curva, imputamos al que redacta y al que aprueba la normativa. Hemos pasado de enjuiciar la carencia de medidas de seguridad ante un hecho puntual a enjuiciar la redacción de la normativa.


Hasta aquí completamente de acuerdo. Voy a seguir leyendo y después edito :mrgreen:


vfp escribió:
Pero para que el juez determine que la normativa es insuficiente, debe tener un elemento de referencia, algo, que le lleve a pensar que es insuficiente. Es insuficiente porque no es suficiente, es decir, existen medios plausibles y posibles que de estar implantados eviten un hipotético caso de despiste del maquinista. El juez determina que efectivamente pueden haber medios para evitar el despiste de un maquinista. Implantado el sistema, por la misma lógica, debe haber un sistema de seguridad que verifique al sistema de seguridad que verifica el despiste del maquinista. De hecho, algo así, salvando lógicas distancias, sucedía en A Grandeira. El maquinista puede tener un despista, para ello hay un sistema de seguridad, ERTMS que verifica que no se comentan despistes, pero por un determinado motivo, ese sistema de seguridad no funciona con lo que existe un segundo sistema de seguridad, ASFA, que a tenor del resultado, no evitó el accidente, con lo que se hace necesario un tercer sistema de seguridad, ya sea un modificativo de ASFA, ya sea lo que sea...

Con este planteamiento lo que pretendo decir (y no me toquéis la chirimoya con que protejo a RENFE o ADIF) es que un juez no puede entrar al trapo en determinados asuntos como algunos pretenden por aquí. Un juez dirime responsabilidades y enjuicia las acciones u omisiones, bueno, en este caso simplemente instruye. Pero lo que no puede hacer es una causa general contra el sistema ferroviario.

Hay algunos que apuntaban, a mi criterio acertadamente, hacia quien tomó la decisión que el material 730 circulase en condiciones degradadas de seguridad. Bien en RENFE porque adoptaron la decisión y la mantuvieron como condición normal de explotación, bien en ADIF porque autorizaron a circular con condiciones no seguras bajo los sistemas y características del trazado a los trenes 730 o cualquiera que circulase con ASFA.

Lo que no considero una buena línea de instrucción, puesto que es fácil pillarse los dedos y quedarse sin causa, es ir hacia los criterios de diseño y construcción de una línea de ferrocarril: si debe tener ASFA; ASFA 200, EBICAB, ERTMS, cartelones o lo que sea. Es mucho más fácil imputar a alguien por tomar una decisión concreta: autorizar a circular a cierto tren en cierto trazado con ciertas características, sin asegurarse que la más elemental regla de seguridad: circular a la velocidad adecuada. No puede ser supervisada y controlada por algún sistema de seguridad.


Pues curiosamente, y aunque ambos esperásemos lo contrario, hasta aquí también sigo estando completamente de acuerdo contigo. Yo creo que se puede cuestionar todo el sistema ferroviario pero obviamente no lo podemos imputar porque imputar a todo el mundo, incluyendo casi hasta el mismísimo James Watt, es lo mismo que no imputar a nadie. Lo que implica a su vez que el juicio está perdido de antemano. Luego yo también creo el juez no lo está haciendo bien en ese sentido. De hecho creo que al primero que debería haber imputado es a la persona concreta que firmó esta hoja:

Imagen

Algo que en cambio, se ha negado a hacer...

Así que coincido plenamente contigo esta vez (pero solo "ésta", eh... :P ;) )

Coincido por tanto plenamente contigo y algo además me huele mal... :roll:


Me falta el último párrafo:

vfp escribió:
ERTMS "entrega" el tren a ASFA a velocidad de 80 km/h en A Granderia. Pero si falla ERTMS, el sistema de seguridad del sistema de seguridad no tiene modo de supervisar que se el tren cumple la limitación de velocidad. Se le debe exigir al sistema de seguridad del sistema de seguridad la misma seguridad que el sistema de seguridad principal?


Bueno, eso no es del todo cierto. ERTMS "soltaba" a ASFA a nada menos que 200Km/h y delante de una curva, detalle que tampoco veo que venga reflejado en el auto del juez. Quien programó eso también debería de ser juzgado.

Me parece además que hay una errata en la frase. Me imagino que la pregunta realmente era:

¿Le debemos de exigir al sistema de seguridad de respaldo la misma seguridad que al sistema principal?

No creo que sea necesario en tanto que por eso es un sistema de respaldo. Pero lo que si debemos exigir es que no se utilice como sistema principal, que es lo que hemos hecho al utilizarlo de forma continuada durante mas de año y medio.


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vfp escribió:
El problema es el siguiente:

El juez determina que la curva no tenía elementos de seguridad suficientes para evitar el fallo humano. Muy bien. Qué elementos son esos? Es decir, en qué se basa el juez para determinar que no son suficientes? Tiene un ejemplo con el que comparar que sí tiene elementos suficientes?


En mi opinión no es un tema de grado ( suficiente / no suficiente ), es un tema de concepto, especifícamente no habia nada, NADA.

Imagen

Es decir, pareciera que más que quedarse cortos a la hora de decidir cual debería de ser la seguridad en ese tramo, sencillamente lo habían ignorado.


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vfp escribió:
Perdona que no te acabe de creer en este punto. Alguien puede confirmar que ERTMS "entregaba" el tren a 80 km/h en lugar de 200 km/h?



Lo de que ASFA te suelta a 200 lo había leído en varios foros y blogs. Buscando en Google he encontrado uno de ellos. Te lo señalo en negrita:


David 27 julio, 2013 a las 20:19 #
Estupendo artículo, aunque quiero puntualizar algún dato:

1.- “La conducción es esencialmente automática; el maquinista actúa como supervisor” esto sólo se da en ERTMS nivel 2. Con el nivel 1, el que está instalado en este caso, es el maquinista quien debe cumplir la señalización que visualiza en cabina, manteniendo la velocidad correspondiente en cada caso.

2.- “Mientras tenga vía libre, el s730 detectará las balizas ASFA y pedirá al maquinista que confirme que ha visto la señal” Las señales en vía libre no requieren confirmación ni acción por parte del maquinista, el ASFA emite un pitido corto al pasar por una baliza que marca vía libre.

3.- Las balizas de ASFA que se instalan para regular la velocidad son las correspondientes a la Limitaciones Temporales de Velocidad (obras, mal estado de la vía,…), y sólo se instalan en el caso de que dicha limitación sea inferior a 60 km/h, además el control de velocidad que hace el sistema es de 60 km/h (aunque la limitación sea de 10 km/h)

4.- La limitación de 80 km/h del kilómetro 84.200 viene en el libro horario, no se trata de una limitación de velocidad por trazado (que si vendría anunciada en la vía).

5.- La transición entre ERTMS a ASFA efectivamente hay que pulsar un botón de reconocmiento, pero te libera a 200 km/h (velocidad objetivo), para mi un error de diseño teniendo en cuenta la reducción de velocidad que se aproxima.

Enhorabuena de nuevo por las dos partes del artículo


http://politikon.es/2013/07/27/un-hipot ... -alvia-ii/

Comentario de David
Última edición por 8bit el 11 Sep 2013 15:00, editado 1 vez en total


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Por cierto, Tranviaportal ha cerrado el hilo correspondiente al tema del descarrilamiento del Alvia aduciendo no interferir en la investigación judicial y problemas con la LSSI. Yo mas bien lo veo como una forma de censura.


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8bit escribió:
Por cierto, Tranviaportal ha cerrado el hilo correspondiente al tema del descarrilamiento del Alvia aduciendo no interferir en la investigación judicial y problemas con la LSSI. Yo mas bien lo veo como una forma de censura.


A mí me parece normal con el coñazo que han estado dando algunos. Y léete bien el mensaje, porque no dice nada de interferencias, sino de otro tipo de implicaciones legales.

Joder, lo que le cuesta a la gente entender las cosas a veces.

Saludos.


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vfp escribió:

Ese afán por controlarlo todo tan español... :roll:



Pues si...

Al final hoy voy a tenerte que darte la razón en todo :roll:


A ver si encuentro algo para llevarte la contraria, que si no no soy feliz... a ver, a ver...

Ya lo tengo...

vfp escribió:
8bit escribió:

Imagen



A mí este Aviso me chirría un poco... y me cuesta darle validez.



Hombre, cuando yo escuché por primera vez en la televisión que un Alvia había descarrilado porque el maquinista había tomado una curva de 80 a 200, la noticia también me chirriaba un poco... y me costaba darle validez. Y por eso me puse a investigar y aquí me tienes dándote la tabarra.

Desde una mentalidad tan alemana como la tuya cuesta entender cosas como éstas pero luego entiendes que desconectar el ERTMS sin poner señales laterales para compensarlo forma parte de ese "caracter español" que tu tanto mencionas :mrgreen:

Así que mucho me temo que la hojita en cuestión bien podría ser completamente verdadera :roll:


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vfp escribió:
Entiendes por qué me chirría? Que no significa que no sea verdadero, pero sí que dudo de su validez legal


De acuerdo... Queda meridianamente claro...

Nada... que hoy no hay manera de llevarte la contraria... Me estoy empezando a preocupar... :mrgreen:


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vfp escribió:
Y te cito el artículo del RGC que regula los Avisos:

103 Normas complementarias de circulación.

Además de las normas indicadas en el Art. 102, el Adif aprobará y publicará, para conocimiento del personal que interviene en la circulación, los siguientes documentos reglamentarios:
Circulares.
Manual de Circulación.
Libro de Horarios, velocidades máximas y cargas máximas de los trenes. Órdenes de circulación A y B.
Consignas A y B.
Consignas C.
Consignas de Pruebas.
Noticias.
Avisos.
Instrucciones Generales.
Normas Técnicas de Circulación.
Documentos del tren.

Por su parte, las EE FF aprobarán y publicarán las Consignas D y los Manuales de Operaciones, necesarios para dar a conocer a su personal los procedimientos específicos que les corresponden para cumplimentar la normativa prevista en este RGC.


Entiendes por qué me chirría? Que no significa que no sea verdadero, pero sí que dudo de su validez legal.

Saludos


Otros no te tirarán de la oreja, pero hoy te cateo yo. :lol: Te me has colao ¿A que te has ido a por el RGC del 2006 que pulula por la red?Verdad? Pues no vale. Ese RGC es un mero borrador que no ha sido aprobado AUN a éstas alturas del partido. Así que en éstas fechas amigo Vitor, aún andamos a vueltas con el RGC de 1992 con sus dos modificativos, todas los consignas serie C asociadas, C Experimentales, Cartas Circulares de Reglamentación y algun otro documento normativo, además de las NEC y las PTO. Si ese RGC estuviese en vigor, las NEC y las PTO, amén de las actuales cartas circulares de reglamentación y consignas varias ya habrían desaparecido para estar integradas en él. Así que si nos vamos al RGC en vigor el Art. 102 y el 103 se refieren a Dudas de interpretación y falta de normás, y Obligaciones de los mandos respectivamente. Para encontrar el Artículo semejante al que refieres hay avanzar al Art. 114 que dice:

Art. 114. Normas de Circulacón.

La circulación de los trenes y maniobras se rige por éste Reglamento General de Circulación (RGC), las Consignas Serie C (Consignas C) con vigencia temporal o permanente y las consignas de pruebas con vigencia temporal.

Con independencia de éstas normas, el personal que interviene en la circulación, precisa conocer, además, en la parte que le afecte, las siguiente documentación complementaria:

· Manual de Circulación.
· Horario de los trenes.
· Órdenes de Circulación Serie A y Serie B (ördenes A y B).
· Consignas Serie A y Serie B (Consignas A y B)
· Noticias
· Avisos
· Instrucciones Generales y otras normas que se indican expresamente en éste reglamento.

-El RGC en su totalidad así como las normas NEC, PTO y la normativa de circulación de la red de ancho métrico las puedes encontrar junto con la declaración de la red vigente en el siguiente enlace de la web de adif.

http://adif.es/es_ES/conoceradif/declaracion_de_la_red.shtml

Así que esas consignas serie D que vienen en tu cita aún no existen y tampoco tienen las EE.FF. aún esa capacidad de editar esos manuales de circulación. Otra cosa es que puedan hacer procedimientos escritos sobre ciertos procedimientos internos, pero nunca al margen de lo editado por adif o la antígua renfe, En ese aspecto, la normativa de circulación tal como consignas, manuales de circulación etc... es la misma pa un maquinista de renfe operadora, de la conti, o pa mi que ando por la vía con adif.
Saludos,
Javier
Hay que vivir el presente, el pasado no volverá y el futuro no sabes si llegará.
_ _ _ _ _
Tratos positivos: Como la lista de tratos positivos es larga diré muchos positivos, 0 negativos


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vfp escribió:
8bit escribió:

Imagen



A mí este Aviso me chirría un poco... y me cuesta darle validez.

Saludos



Respecto a este tema, varias consultas para los entendidos en la materia:

¿Se puede sacar un documento de este tipo sin firmar?
¿ Por qué aparece la fecha de 20 de noviembre y si según el auto del juez se aprobó la desconexión el 23 de junio?
¿Pone "mientras Talgo no nos comunique", no tiene que comunicarlo la dirección de seguridad de Adif o de Renfe?
¿"Algunas urgencias", "para evitar retrasos", ese era el problema?
¿Trenes híbridos y Alvias, pero no eran lo mismo?
¿Este es el procedimiento oficial de comunicación?


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Registrado: 27 Jul 2013 12:52
aficionado69 escribió:
Respecto a este tema, varias consultas para los entendidos en la materia:

¿Se puede sacar un documento de este tipo sin firmar?
¿ Por qué aparece la fecha de 20 de noviembre y si según el auto del juez se aprobó la desconexión el 23 de junio?
¿Pone "mientras Talgo no nos comunique", no tiene que comunicarlo la dirección de seguridad de Adif o de Renfe?
¿"Algunas urgencias", "para evitar retrasos", ese era el problema?
¿Trenes híbridos y Alvias, pero no eran lo mismo?
¿Este es el procedimiento oficial de comunicación?


Muy buenas preguntas.


Desconectado
Mensajes: 357
Registrado: 17 Ago 2013 09:15
Aficionado69 escribió:
¿Se puede sacar un documento de este tipo sin firmar?


Yo creo que no es el documento completo sino que está editado en un editor de fotos y que le han recortado precisamente la firma. El origen del mismo no lo recuerdo ahora, aunque creo que lo filtró algún periódico...

En cuanto al resto de preguntas quizás podrían ser contestadas en el "otro foro" en el que hay mas actividad y mas maquinistas "de verdad" pero desgraciadamente el hilo en cuestión ha sido censur... perdón, cerrado.

Lo único que sabemos sobre el documento es lo que nos ha dicho VFP de que el formato no parece muy estandar lo que no quita que pudiera estar redactada deprisa y corriendo y por tanto tener un formato diferente...

Yo en mi antigua empresa, las ordenes "comprometidas" ni siquiera las recibía en papel o por correo electrónico, las recibía por teléfono, así que muy "estandar" el procedimiento tampoco era... Dicho papel bien podría ser el equivalente a esas ordenes telefónicas poco éticas que muchas empresas acostumbran a dar...

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